Júpiter Stator. Literalmente, Júpiter Protector; una advocación relacionada con los asuntos bélicos, en el sentido del que detiene las retiradas y concede valor a los soldados para resistir y combatir sin perder terreno. El principal templo a Júpiter Stator era uno muy antiguo en la esquina en que la Vía Sacra doblaba en ángulo recto para descender hacia los Palus Ceroliae, y que era lo bastante grande para permitir las reuniones del Senado.
lanista. Era el propietario de una escuela de gladiadores, aunque no necesariamente el dueño. Era el lanista quien dirigía la escuela y en ocasiones él mismo se encargaba del entrenamiento de los luchadores, pero esta tarea la efectuaban los llamados doctores.
lar, lares. Eran los más romanos de todos los dioses y no tenían forma, sexo, número ni mitología. Eran numina y había muy diversas modalidades de lares, que desempeñaban el papel de espíritus o fuerzas protectoras de un lugar (como eran encrucijadas y lindes), un grupo social (como en el caso del lar familiaris o de la familia), una profesión (como los lares permarini) o toda una nación (como los lares públicos de Roma llamados lares praestites). A fines del período republicano se los representaba en forma de grupo estatuario formado por dos jóvenes con un perro, pero es dudoso que los romanos creyesen que sólo existían dos o que adoptasen exclusivamente tal forma, y seguramente la creciente complicación de la vida hizo conveniente tal representación.
latifundium, latifundia. Grandes extensiones de tierra pública arrendadas y explotadas por un solo individuo para la ganadería. Solían trabajarlas esclavos que progresivamente fueron tratados como cordadas de presos a los que por la noche se encerraba en las ergastula.
Latium. (Lacio.) La región de Italia en que se hallaba Roma; nombre derivado de sus indígenas, los latiní. Limitaba al norte con el Tíber, al sur con un punto que se internaba desde el puerto de Circei hasta el interior y al este con las tierras de los sabinos y los marsos. Se convirtió en región totalmente romanizada con el sometimiento de volscos y ecuos en el 300 a. JC.
lectus funebris. El imponente túmulo sobre el que se colocaba el cadáver de un hombre o una mujer pudientes capaz de pagar un funeral organizado por una empresa de sepelios que vestía y arreglaba el aspecto del fallecido. Se alzaba sobre unas patas y era de ébano o de madera pintada de negro, con adornos dorados y paños y cojines negros.
legado (legatus). Los miembros de más alta categoría del estado mayor de un general eran los legados. Para ostentar tal cargo había que tener categoría senatorial y con frecuencia consular (parece ser que los viejos senadores a veces buscaban una incorporación pasajera a la vida militar y prestaban voluntariamente sus servicios a un general que estuviera al frente de una campaña interesante). Los legados eran responsables directos ante el general y estaban por encima de los tribunos militares.
legión (le gio). La unidad militar romana más reducida capaz de hacer la guerra (aunque en raras ocasiones se le encomendaba). Era completa en cuanto a hombres, pertrechos y servicios. Un ejército solía constar de entre dos y seis legiones, y eran excepcionales los casos en que contaba más de seis. Formaban la legión unos seis mil hombres, de los que unos cinco mil eran los combatientes y el resto auxiliares; la legión se dividía en diez cohortes de seis centurias, y, en circunstancias normales, disponía de una unidad auxiliar de caballería, aunque a partir de la época de Sila la caballería fue configurándose en cuerpo autónomo de la infantería. Cada legión llevaba su propia artillería y máquinas de guerra; si la legión era de un cónsul, la mandaban seis tribunos electos de los soldados; si era de un general sin cargo de cónsul, la mandaba un legado o el propio general. Los oficiales de una legión eran los centuriones en número de unos sesenta. Aunque las tropas de una legión acampaban juntas, no se mezclaban ni convivían, sino que se repartían en unidades de ocho hombres.
legionario. Soldado raso (miles gregarius) de las legiones romanas.
lex, le ges. Ley, en latín, se aplicaba también a los plebiscita (plebiscitos) aprobados por la Asamblea plebeya. Una lex no se consideraba vigente hasta que no quedaba inscrita en bronce o en piedra y depositada en las cámaras del sótano del templo de Saturno; sin embargo, por lógica, la estancia de la ley en el templo de Saturno sería muy breve porque en sus cámaras no habría cabido la asombrosa colección de tablillas de toda la legislación, ya que los mismos sótanos alojaban el Tesoro. Una vez terminada la construcción del Tabularium de Sila, en él se guardaron las tablillas. Las leyes recibían el nombre (en femenino) del que o de los que las promulgaban y lograban que fuesen ratificadas; ese nombre iba seguido de una descripción concisa del espíritu de la ley. A veces las leyes eran derogadas posteriormente.
le ges cecilia Didia. Eran dos, pero sólo una es de relevancia en la obra. Aprobada por los cónsules en 98 a. JC., la que nos concierne estipulaba que habían de transcurrir tres nundinae o días de mercado entre el primer contio para promulgar una ley en cualquiera de las asambleas y la votación en la misma con la que adquiría rango de ley vigente. Existe cierta disparidad de criterios en si el período de espera era diecisiete o veinticuatro días; yo he optado por el plazo más corto.
lex Domitia de sacerdotiis. Ley aprobada en 104 a. JC. por Cneo Domicio Ahenobarbo durante su tribunado de la plebe. Establecía la elección de los miembros del colegio de pontífices y del de augures por una asamblea especial tribal en la que participaban diecisiete tribus sacadas a suertes.
lex frumentaria. Término general que se aplicaba a las leyes relativas al abastecimiento de trigo. Hubo muchas a partir de la promulgada por Cayo Graco. Todas las leyes frumentarias correspondían al grano que compraba el Estado y que distribuían los ediles; en su mayoría eran para estipular la venta de trigo a precio bajo, pero algunas para prohibirlo.
lex Genucia. Aprobada hacia 91 a. JC.; existe cierta duda sobre si se debe a un tal Minicius o a un Minucius. Estipulaba que en los matrimonios entre dos personas, una de las cuales no tenía la ciudadanía romana, independientemente del cónyuge que la tuviera, los hijos adquirían la ciudadanía del que no fuese romano.